Contradicción 3. La capacidad Legislativa del Estado y sus órganos territoriales.
«Artículo 273. El régimen autonómico implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, y las facultades legislativas, normativo-administrativa, fiscalizadora, ejecutiva y técnica, ejercidas por las entidades autónomas en el ámbito de su jurisdicción y competencias exclusivas.
Artículo 299. Son competencias privativas indelegables del Estado plurinacional:
1. Legislación y codificación sustantiva y adjetiva. » (Y siguen 42 competencias más)
Artículo 300. Este Artículo enuncia 14 competencias que serán concurrentes con los Departamentos. Entre ellas, no se encuentra la competencia legislativa.
Revisando la Constitución aprobada en La Glorieta, la capacidad legislativa, no se encontraba entre las facultades del Régimen Autonómico.
«Artículo 271. El régimen autonómico implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, y las facultades normativo-administrativas, fiscalizadora, ejecutiva y técnica, ejercidas por las entidades autónomas en el ámbito de su jurisdicción y competencias.»
Los Constituyentes del MAS, se olvidaron, por el apuro, de realizar las concordancias.
Carlos Hugo.
8 comentarios
Una duda de un lego de estas artes:
¿Los ejemplos de regimenes autonómicos incluyen en ellos capacidad legislativa o solo normativa?
no se sabe que define alguna de las CPE que proponen, ¿cual es la correcta?
estoy confundida, podemos elegir legislativamente y adminsitrativamente,los dptos autonomos o al final no. de verdad tienes razon a la rapida y a la mala hicieorn todo y ahorita no saben como sacar la pata.
El vicepresidente Alvaro garcia Linera una y otra vez ha reiterado la disponibilidad del gobierno para debatir sobre posibles incongruencias que pudieran existir en la constitución, el que esté la capacidad legislativa en algún párrafo demuestra el interés por parte del MAS de que las prefecturas autonómicas puedan legislar.
También no debemos olvidar de que en la pregunta del referendum no estaba incluida la capacidad legislativa…, en la asamblea sin embargo se la incluyó, aunque no era su obligación.
Mi estimado Carlos Hugo, estamos de acuerdo en que todos los mandatos constitucionales están sujetos a interpretación. Pero te vuelvo reiterar que existen interpretaciones más plausibles que otras. Y en este caso, humildemente me parece que la interpretación que propones («existe contradicción») nuevamente no es plausible. Te doy las razones:
1. El Estado plurinacional está integrado por departamentos, provincias, territorios indígena originario campesinos. Al establecer que las competencias legislativas del Estado Plurinacional son indelegables no se está quitando competencia legislativa alguna a los departamentos, provincias o territorio indígena originario campesinos que se declaren autónomos, PORQUE TAMBIÉN SON PARTE DEL ESTADO PLURINACIONAL. Si un departamento crea su poder legislativo autónomo, no le está arrebatando competencia legislativa alguna al Estado Plurinacional, porque también forma parte del él.
Una cosa muy distinta sería que la CPE estableciera que las legislativas son competencias indelegables de la Asamblea Plurinacional legislativa. Sólo en ese caso estaríamos frente a una posible contradicción entre competencias legislativas. Y subrayo el «posible». Porque si bien la de la contradicción es una interpretación, también está la del resguardo del principio de división de poderes.
En suma, mi estimado Carlos Hugo, nuevamente no veo contradicción alguna entre la competencia legislativa indelegable de un Estado Plurinacional y la competencia legislativa de unidades político-territoriales autónomas.
Eso respecto a la posible contradicción. Respecto a «la falta de concordancia», ¿no basta acaso que tan sólo un artículo de la CPE entregue atribuciones legislativas a los departamentos para que sea mandato constitucional? El artículo 300 no contempla entre las competencias de los departamentos autónomos la legislativa… ¿pero no se la entrega acaso el artículo 273? Estaríamos frente a una contradicción, mi estimado Carlos Hugo, sólo en el caso de que un artículo dijera «los departamentos autónomos tienen competencias legislativas» y otro artículo dijera «los departamentos NO tienen competencias legislativas». Y no es ése el caso, ¿cierto?
En resumen, siendo nuevamente precisos con el lenguaje, no existe contradicción alguna…
Salud-os
Creo que el problema parte desde el fundamento mismo de lo que se entiende(¿o se quiere entender?) por Contradicción. Me explico, afirmas que Contradicción es «Afirmación de algo contrario a lo ya dicho o negación de lo que se da por cierto.
«, pero hagamos las siguientes puntualizaciones básicas:
1)Lo «contrario a lo ya dicho»(sea lo que fuere que se haya dicho e independientemente si lo que se haya dicho fuese CIERTO o FALSO) es apenas la negación de una afirmación, pero nada más ni nada menos. Ahora la «negación de lo que se da por cierto» pues es apenas una afirmación FALSA. Si afirmo: «llueve en SCZ» esta afirmación puede ser cierta o falsa en función al resultado de enfrentar esta afirmación con la realidad, si estuviera lloviendo sería una afirmación CIERTA y si no, pues sería FALSA, lo mismo sucedería si afirmara: «hoy es lunes», sería FALSO hoy, pero sería CIERTO el lunes, sería CIERTO el lunes en Bolvia a horas 00:30 pero podría ser FALSO en otro país. ¿Es eso una Contradicción? Pues claro que no!
Una Contradicción es la conjunción de dos afirmaciones(proposiciones) una de las cuales es la negación de la otra. Y aqui es importante observar que aquí no se presupone que una u otra sea CIERTA o FALSA, pues independientemente del valor de verdad la afirmación siempre es FALSA(pues la conjunción, en el sentido lógico del término, de dos afirmaciones es CIERTA, unicamente cuando ambas afirmaciones son CIERTAS). Por ejemplo, al afirmar: «Dios existe y Dios no existe» pues tenemos una Contradicción, simplemente por que(independientemente de la creencia o fé que uno pueda tener) si la afirmación: «Dios existe» es CIERTA o FALSA, de igual forma la afirmación es FALSA. Pero si afirmamos, por ejemplo: «Ser o no Ser» pues esto está muy lejos de constituirse en una Contradicción, pues aquí tenemos una disyunción de dos afirmaciones (disyunción que es FALSA, únicamente cuando ambas afirmaciones son FALSAS), de hecho sea cual fuere el valor de la verdad de la afirmación: «Ser» pues la disyunción es siempre CIERTA, esto se denomina TAUTOLOGIA, que no es lo contrario o la negación de una CONTRADICCIÓN. Una afirmación, de la cuál no podemos decir si es una TAUTOLOGíA o una CONTRADICCIÓN se denomina CONTINGENCIA.
Lo importante observar es que a la hora de determinar si una afirmación es o no una Contradicción, debemos establecer si hay alguna disyunción de una afrimación y su negación.
Es por eso que no encontramos Contradicción en los articulados a los que haces referencia Carlos Hugo, pues no se dan estas situaciones, excepto en los articulos que se refieren a las designaciones en lo que hace a las autoridades judiciales, pues ahí si se afirma por un lado que: «el Presidente designará» e implicitamente, al afirmar que otro Organo lo haría, se afirma la negación «el Presidente NO designará». Esta sí que es una Contradicción, lo otro es buscarle cuatro pies al gato. A no ser, claro, que se pretenda forzar los conceptos para que se acomoden a nuestros intereses. Hasta ahora, solo encontramos una Contradicción real.
Un abrazo!!
Compañer@s de viaje, la interpretación de la Constitución debe hacerla el Congreso de la República. La opinión de l@s ciudadan@s, estudios@s, erudit@s, especialistas, será siempre una fuente, pero No Causa Estado, esto quiere decir, no modifica lo escrito. Y como no se trata del Reglamento de una Cofradía, sino de la norma/contrato social que regirá nuestras vidas, la preocupación sigue siendo válida. La suma de mandatos constitucionales sujetos a generosa discusión ANTES DE QUE SE APRUEBE DEFINITIVAMENTE EL TEXTO Y SIN QUE EXISTA POSIBILIDAD MATERIAL DE MODIFICARLOS MAS ALLÁ DE PROMESAS Y BUENOS PROPÓSITOS, CONTRADICTORIOS ENTRE SI, nos dan lugar a expresar estas inquietudes. Continuaré con ellas, gracias a ustedes.
Mi estimado Efraín, una sola precisión: la disyunción débil es falsa cuando ambas proposiciones componentes son falsas. La disyunción fuerte es falsa cuando ambas proposiciones también lo son o cuando ambas son verdaderas. No es el caso, por tanto, que la disyunción sea tautológica. Al contrario, es tan contingente como cualquiera de las otras formas de conexión de postulados (conjunción, condicionalidad o bicondicionalidad). Las tautologías se forman con operaciones de conexión más complejas. Por ejemplo, la más básica de todas (el principio de identidad): -(p · -p)